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Revista de Derecho

versión impresa ISSN 0121-8697versión On-line ISSN 2145-9355

Rev. Derecho  n.33 Barranquilla ene./jun. 2010

 

ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN/ RESEARCH ARTICLES

 

La responsabilidad jurídica de abogados y administradores de justicia en el Derecho colombiano*

Lawyer's professional liability and administrators of justicie in Colombian law

 

Javier Enrique Merlano Sierra**
Universidad del Norte (Colombia)

*Investigación auspiciada por Aurum Estudio Inmobiliario (Barranquilla).http://www.aurumestudioinmobiliario.com y Lex Boufete. Oficina de Abogados (Montería). http://www.lexboufete.com

**Abogado consultor. Egresado del Programa de Derecho de la Universidad del Norte. javiermerlano@gmail.com

Fecha de recepción: 14 de octubre de 2009
Fecha de aceptación: 12 de noviembre de 2009


Resumen

Fundamentado en axiomas y principios deontológicos que inspiran el ejercicio de la profesión de abogado, se edifica la estructura que concreta la relación jurídica que media entre el profesional y su cliente. Se analizarán brevemente los contornos que fundamentan la responsabilidad jurídica de abogados y administradores de la justicia: indemnizatoria y punitiva, con el apoyo de la doctrina, la legislación y la jurisprudencia. Para efectos del análisis del daño resarcible se hará uso de criterios que lo identifican, como la doctrina de la pérdida del chance, el criterio del juicio dentro del juicio y el defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia.

Palabras clave: Responsabilidad, daño, debido proceso, administradores de justicia.


Abstract

Based on axioms and ethical principles underliying the legal practice, it built's the specific structure that mediates into the legal relationship between the professional and his client. Briefly analizes the contours of lawyers and justice administrator's liability: Reparatory and punitory, supported on laws, doctrine and precedents of justice. In the perspective of torts, we will make use of criteria that identify damages as the doctrine of 'lost of chance', the discretion of the judgement into a judgement and the misconduct of the justice administration.

Keywords: Liability, torts, due process, justice administrators.


INTRODUCCIÓN

El espectro de lo jurídico resulta muy amplio en cuanto mecanismo de valoración de conductas del hombre en sociedad. En una primera valoración se observa al hombre en torno a dos principios cuya aceptación constituye presupuestos necesarios de la sociedad política: la autonomía de su libertad y el régimen de responsabilidad. A partir del Estado de derecho, el ejercicio del poder y de la libertad encuentra limites jurídicos, como mecanismo de regulación de conductas que con el Estado liberal consolida la heteronomia del derecho como única alternativa de vida civilizada (Urbano, 2002, p. 19). Su valoración como ser inserto en una sociedad política, en la que ejercerá su autonomía dentro del marco prefijado por la heteronomía del Estado, desdibujan el concepto naturalistico de una libertad legis soluta.

La especial misión que cumple el letrado se encuentra fundada en el respeto por la Justicia, traducido en su actuación conforme a derecho, vinculada a los principios deontológicos que sujetan el ejercicio de la profesión. El deber fundamental del Abogado, como partícipe en la función pública de la Administración de Justicia, es cooperar con ella: asesorando, conciliando y defendiendo los intereses que le sean confiados. Intereses que en ningún caso lo harán desviarse de su finalidad de justicia. Así para el abogado como operador jurídico ajeno a la rama judicial, con mayor razón para el administrador de justicia, verdadero artífice de su causa.

Libertad, responsabilidad, autonomía personal se conjugan para ver en el hombre un sujeto que no puede invadir un derecho ajeno; para ello le arroja su misma sociedad política un axioma, una cláusula general de abstención: nadie puede causar un daño a otro: Naeminem laedere.

Pero la regulación jurídica, en su perfección, va más allá. El Estado le impone una serie de deberes especiales, tanto al ciudadano común como al profesional, con ocasión de su rol en la sociedad, como los derivados de la autonomía de su voluntad, de relaciones especiales de sujeción o imposición, o por el simple imperativo de las normas jurídicas; sin más, responsabilidad jurídica contractual y extracontractual o legítima disposición de intereses y el acto nocivo antijurídico, retomando conceptos de Hinestrosa1, como fuentes obligacionales del derecho civil.

Para la Autoridad pública, el modelo de sujeción a la legalidad determina inicialmente su campo de actuación, en el que la responsabilidad será ya por la omisión en el ejercicio de sus funciones, ya por su extralimitación en las mismas (Merlano [1]). De ello se tienen las instituciones de daño resarcible en derecho privado o del daño antijurídico en derecho público, para efectos indemnizatorios; y, como por contraste, delito e infracción administrativa/disciplinaria, como ilícitos sancionables.

Apartir de estas consideraciones analizaremos aquellos trazos generales que nos permitan apreciar en qué consiste la responsabilidad jurídica en que se puede incurrir en el ejercicio profesional como operador jurídico y, a partir de ahí, ser deudor de una obligación reparatoria o titular de una penalidad, una en exclusiva o varias concurrentemente.

El artículo que se plantea se fundamenta en postulados clásicos de la responsabilidad en diversas ramas del derecho y persigue como objetivos reflexionar -desde la trascendencia de la profesión- acerca de los fundamentos de la responsabilidad en cada régimen, ora con un fin preventivo - sancionador, ora con uno indemnizatorio.

Nos referiremos entonces a la responsabilidad profesional en cuanto abogados, jueces y fiscales pueden ocasionar un daño resarcible, ejerciendo como operadores de la justicia; y, en tanto su actuación profesional puede ser lesiva de principios superiores del Estado, además de resarcible, su actuación devendrá sancionable penal y/o disciplinariamente.

El tema encierra una gran utilidad. En él subyacen problemas que amenazan la base estructural misma del Estado: La necesidad de justicia social y el hálito de corrupción que pesa sobre las autoridades públicas. Afirmar lo contrario, la irresponsabilidad profesional de abogados y de la judicatura, persuade doblemente a la ciudadanía: tanto a convertir del delito un negocio lucrativo como a hacer de la paraes-tatalidad un centro de impartición de justicia, vindicativa, caprichosa, privada, pero pronta y cumplida. El riesgo de procesos indebidos y la falta de responsabilidad de que se trata ofende la dignidad humana en un principio de raigambre político: La presencia del Estado conociendo realmente su causa, cuando menos presuntamente justa.

La reflexión a su disposición se apoya en una investigación exploratoria, no cuantitativa, fundamentada en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia. El artículo propuesto no constituye un estudio profundo sobre las materias sancionadoras e indemnizatorias, sino una vista panorámica sobre su régimen de responsabilidad. Por lo que el lector interesado deberá recurrir a la pesquisa, y encontrar en las fuentes la extensión de su minucia y la fuerza de su soporte.

1. LOS PRINCIPIOS DEONTOLÓGICOS DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO

El abogado se encuentra sometido en su actuación profesional a diversos catálogos de conducta, entre los que se encuentra inicialmente su deontología jurídica. Deontología, como ciencia o tratado de los deberes2, que estudia en este caso la debida actuación profesional del abogado, que deviene justa, obligatoria, adecuada por sí misma. Moral, ética y deontología jurídica se conjugan entonces en la búsqueda del deber ser profesional, teniendo como norte la especial misión que cumple el letrado, fundada en el respeto por la Justicia, traducida en su actuación conforme a derecho y sujeta a principios y deberes que guían el ejercicio de la profesión. Abogados, funcionarios y empleados judiciales concurren a una causa común como operadores judiciales: La debida administración de justicia como fin superior del Estado social de derecho.

En Colombia, su deontología profesional se encuentra condensada en el derecho positivo, primigeniamente con el Estatuto del ejercicio de la abogacía, Decreto 196 de 1971 y, actualmente, por la Ley 1123, promulgada el 22 de enero de 2007, que han sido desarrollados naturalmente por la jurisprudencia disciplinaria. Sin perjuicio de la legislación disciplinaria en caso de ejercicio de función pública (Código Único Disciplinario), positivada en la Ley 734 de 2002, así como el estatuto especial para la rama judicial, Ley 260 de 1996 o estatutaria de la Administración de Justicia; con las disposiciones que integran su normativa (art. 16, L. 1123 de 2007; arts. 21 y 195, L. 734 de 2002).

Dichos catálogos deontológico-normativos consagran una serie de disposiciones por medio de las cuales se inspira la conducta profesional del abogado y se perfilan los lineamientos que guían la naturaleza de la relación jurídica del letrado con su cliente. En sus disposiciones generales se ordena que la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, afirmándose como principal misión del abogado la defensa justa de los derechos de la sociedad y de los particulares, asesorando, asistiendo, patrocinando la ordenación y desenvolvimiento de las relaciones jurídicas interpersonales y con el Estado.

La doctrina y legislación comparadas acogen como principios deonto-lógicos del abogado pautas de conducta relacionadas con su dignidad profesional: la independencia, la libertad y el decoro profesional; con su carácter probo, la diligencia debida y la corrección de sus actos; o con la fiducia característica de su relación profesional: el consentimiento informado, la reserva o el secreto profesional y su lealtad con el cliente.

Las exigencias de orden ético, deontológico y normativo propias de la prestación de los servicios de abogado se reflejan en el juramento consagrado en el reglamento interno de la Orden de Abogados de la Corte de París, en la Declaración de Delhi del 10 de enero de 1959, auspiciada por la Comisión Internacional de Juristas, los códigos internacionales de ética profesional3, o los Principios básicos sobre la función de los Abogados, aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana en 1990, que confirman su arraigo a nivel internacional.

Analizado de consuno la situación par de la judicatura, ésta se encuentra sujeta, antes que a la legalidad, a la constitucionalidad de las funciones que le competen; a la observancia de principios propios de su función pública, como la moralidad, la eficiencia, la celeridad. En concreto, la impartición de justicia recta, leal, pronta y cumplida. En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de Justicia a que la Abogacía y la Judicatura se haya vinculada. Al sentir de la Corte Constitucional colombiana, la administración de justicia constituye una función pública estatal de naturaleza esencial, en cuanto configura unos de los pilares fundamentales del Estado democrático, social y de derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico interés, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente (art. 228, Const., C-242 de 1997, C-1506 de 2000).

Tan excelsa función social de participar en la impartición de justicia demanda la sujeción a tales exigencias éticas, deontológicas y, por supuesto, normativas, que van más allá de las impuestas a los demás ciudadanos, legos de lo jurídico y necesitados de la participación profesional para la obtención de justicia pronta y cumplida: dignidad, integridad, independencia, desinterés, diligencia, secreto profesional, debido proceso, etc. Iluminan entonces los presupuestos normativos que guían las diferentes vías procesales que determinan la aplicación del derecho.

Estos catálogos nutren el escenario del actuar profesional, dentro de esa órbita en la que el derecho valora al ser humano en torno a principios de libertad y responsabilidad. Ello nos conduce a una conclusión anticipada: la conducta de quienes ejercen la profesión está gobernada, en primer lugar, por una serie de cánones que la sociedad espera y exige como conducta mínima de operadores de la justicia, en adelante, se concreta el entramado normativo que se impone a su actuar profesional, de conformidad con la naturaleza de la relación jurídica y su contenido prestacional, en el caso del ejercicio profesional particular; y de acuerdo con el ámbito de sus competencias, en el caso de servidores públicos.

2. LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL ABOGADO Y SU CLIENTE

No hay una consagración normativa expresa que defina la naturaleza jurídica de la relación que se suscita entre el abogado y su cliente. Álvarez López resalta la posibilidad de tipología contractual de gestión de negocios ajenos, de mandato, de arrendamiento de obra o de arrendamiento de servicios, aclarando la generalidad de aplicación de esta última figura (2000, pp. 27, 30). Del Código Disciplinario del abogado se extrae su connotación contractual de prestación de servicios (arts. 19, 28.9, 28.10, L. 1123)4.

El contrato de prestación de servicios es definido en el Código Civil (art. 1973 C.C.)5 como el contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado, precisando que respecto de obras inmateriales o en que predomina la inteligencia sobre la mano de obra (art. 2063 C.C.)., como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 2054, 2055, 2056 y 2059 del Código Civil, sobre confección de obra material. En tanto que para servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores dispone una regulación ligeramente especial y remite a las disposiciones del contrato de mandato (art. 2064 y ss. del C.C.)6. Al rompe diríamos entonces que la naturaleza jurídica contractual de la relación jurídica entre abogado y cliente bien podría gobernarse por la normativa de la obra inmaterial en consultoría jurídica y de prestación de servicios inmateriales - mandato, en caso de asistencia legal y representaciones.

A la obligación personalísima de prestación del servicio se añade también el deber de fidelidad, estudiado especialmente en la doctrina alemana con fundamento en los preceptos expresos del B.G.B o Código Civil alemán, y seguido por la jurisprudencia nacional en casos concretos en que la falta de normativa expresa exige acudir a conceptuaciones dogmáticas o soluciones pragmáticas. El deber de fidelidad tiene su base en el propio contrato de prestación de servicios, que da lugar a una relación intuitu personae, que justifica su extinción por decisión unilateral de cualquiera de las partes7, y teniendo presente que se escinde la responsabilidad del abogado de la propia de la organización jurisdiccional. "El órgano judicial puede estar o no de acuerdo con la tesis y argumentaciones que hayan formulado en defensa de los intereses encomendados. Es un contrato de arrendamiento de servicios el que le vincula con su cliente, salvo que haya sido contratado para una obra determinada, como un informe o dictamen"8. En Colombia deviene por aplicación expresa de los artículos 28, 36 y ss. del Código Disciplinario del Abogado, consecuente con la especialísima función que cumple como representante de un interés ajeno.

No obstante abarcar los deberes profesionales una vasta amplitud, es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se puede delimitar el objeto de la prestación de conformidad con la finalidad de la consultoría jurídica y la asistencia legal según los causes procesales óptimos para hacer efectivo el ejercicio legítimo de los derechos, teniendo como misión darle vida al principio de la tutela judicial efectiva. El principio de la tutela judicial efectiva encuentra ubicación constitucional en los artículos 229 y 29 de la Carta, sin perjuicio de su ampliación por la vía del artículo 93, que ha permitido el ingreso de las fuentes internacionales que consagran esta garantía.

Con este conjunto de valores, principios y normas se inspira el bloque normativo que regula el ejercicio profesional del abogado, hasta concretar la tipología de sus obligaciones, como prevalentemente de medios, que determinan para el profesional la ejecución óptima de la prestación debida, como corresponde en especialidad. Con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado predeterminado, es posible esperar legítimamente determinadas conductas, toda vez que son preordenadas por la ley y que las actuaciones en pos de la justicia están reguladas mediante especialidades y vías procesales.

En la jurisprudencia contemporánea comparada se verifica una tendencia a considerar la responsabilidad profesional del abogado, por su especialísima relación personal y el juego de intereses que se debate, como de alto grado de diligencia; es así como en el fundamento 2°, la Audiencia Provincial de Pontevedra (España), citada por Crespo Mora, considera que La responsabilidad contractual del Abogado se somete a las reglas generales, pero según la jurisprudencia, la diligencia que cabe exigir al Abogado, como persona conocedora del derecho, es superior a la del buen padre de familia (T.S. 4-2-92, Ar. 819, que cita la de 14-05-99, Ar. 3106).

3. SU RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. CIVIL, PENAL Y JURISDICCIONAL - DISCIPLINARIO

Siguiendo a Monroy Cabra, para determinar las responsabilidades profesionales de los abogados hay que tener en cuenta su función, e incluir aquellas cosas que los abogados, individual o colectivamente, deberán hacer para cumplir su rol en la sociedad. Según Robert H. Aronson y Donald T. Weckstein, el principal propósito de los abogados es hacer que el derecho funcione en la sociedad (2005). Ni qué decir a propósito de los administradores de la justicia.

El abogado es responsable cuando incumple los deberes que lo son propios. Acotaciones previas allanarán el camino del que incurre en responsabilidad profesional: ¿Cuál es el contenido obligacional que deriva de su relación jurídica con el cliente?, ¿cuál su grado de culpa?, ¿cuál el grado de intervención del sistema punitivo nacional?

¿Obligaciones de medio o de resultado? Es la primera cuestión sobre la que indagamos para determinar prima facie la responsabilidad profesional. Clasificación que dependerá más del contenido prestacional derivado del tejido relacional que de la nominación en uno u otro sentido, a instancia de cualquiera de las partes. Determinación que va de la mano con principios esenciales a su relación jurídica: los deberes de lealtad, buena fe, corrección; los llamados por Feinmann loyalty, judgment and agressive advocacy (2007) denotan claramente su régimen de representante de intereses ajenos, y extienden su responsabilidad hasta la culpa leve.

La lex artis. Para la imputación jurídica de un resultado lesivo con ocasión de una actuación profesional de abogado es necesario, además del daño, el fundamento jurídico de la obligación de resarcir o el deber de asumir una penalidad, que irá de la mano del acto ya intencional, ya negligente o imprudente. La lex artis es un baremo de la actuación profesional. Para los administradores de justicia, un criterio trascendental lo constituye las pautas propias que un debido proceso preconfigure para su actuación en concreto, según la sujeción a la legalidad y el régimen de responsabilidad del Estado.

Independencia y responsabilidad de fiscales, jueces y magistrados es una exigencia constitucional que la Nación demanda a la Administración de Justicia. Juez, magistrado o fiscal debe ser ajeno a cualquier interés en las resultas del proceso. Mantener su independencia durante el iter procesal se expresa constitucionalmente en los términos del sometimiento exclusivo a las fuentes que alimentan la decisión que le incumbe. El juez se encuentra sometido exclusivamente al imperio de la ley, libre de coacción (art. 230 Const. C-083 de 1995, C-1547 de 2000). Pero como autoridad independiente, su decisión no deviene arbitraria. Con la toma de decisión viene su responsabilidad. La decisión es una consecuencia de la aplicación de la ley, que puede exigirse e imponerse por sus superiores, por el ciudadano que demanda justicia, por la presión mediática; por los requisitos que establece la ley para pronunciarse en un determinado sentido.

En líneas generales, la primera pauta de actuación profesional en el marco de un proceso judicial, su baremo natural diríamos, lo constituye el tipo procesal por medio del que, de acuerdo con la vía de acción correspondiente, pretenda la tutela judicial efectiva de su derecho sustancial. A simili, Crespo Mora afirma como uno de los criterios sutilizados por la doctrina para concretar la indemnización por la oportunidad perdida el del 'juicio dentro del juicio' como proceso hipotético: a través del cual el juez que examina la responsabilidad del letrado determina hipotéticamente cuál habría sido el desenlace del asunto si la demanda o recurso se hubiere interpuesto a tiempo (2006, p. 24; 2008, p. 19).

En cuanto a su régimen sancionador, la política criminal ha optado por su represión penal, teniendo en cuenta que como operadores jurídicos se es partícipe en un asunto relacionado con el orden público del Estado: La administración de justicia. Y desdobla su responsabilidad disciplinaria, que siendo una concurren en su causa diversas autoridades. Aquí un punto de quiebre en cuanto a lo tradicional en derecho sancionador disciplinario: Su régimen oscila entre lo jurisdiccional disciplinario y lo administrativo sancionador.

Como viene planteado, esa triología de la responsabilidad expresa, a su vez, la variedad de daño que puede causarse, bien por afectación de un derecho fundamental, como el acceso a la justicia o el debido proceso, o un derecho subjetivo, como el derecho de acción, o bien un derecho colectivo, como la primacía de un orden jurídico y social justo.

La responsabilidad civil

No existe unanimidad en cuanto a la responsabilidad civil del abogado, en tanto contractual o extracontractual. Sin embargo, en una u otra puede caer su responsabilidad civil. En términos generales, el abogado centra su actuación en representación de un interés ajeno, bien como mandatario o apoderado o como gestor de una obra o arrendador de servicios. Respecto de terceros deviene clara su responsabilidad civil extracontractual (Monroy, 2000; Feinmann, 2007).

Su tipología obligacional es principalmente de medios, disponer su pericia en el encargo encomendado o la obra que debe realizar, con la debida diligencia y acorde con la lex artis9. En tanto que respecto de determinados asuntos su obligación se sujeta a un resultado, como la presentación de la demanda o recursos dentro del término. Valoración importante, especialmente -in ex.- en cuanto la falta de presentación de la demanda o recurso dentro del término hace derivar una responsabilidad en la que no cabrá una debida diligencia justificativa10. De ello se tiene que el mandatario retribuido responde si se prueba haber incurrido en culpa levis in abstracto o en una culpa leve concreta en caso de gratuidad (art. 2.155 C. C.)11.

Crespo Mora afirma en tratándose de los deberes accesorios: el deber de información12 es, cronológicamente, la primera obligación que le incumbe al abogado, ya que incluso la llevanza de un determinado asunto del cliente en la vía jurisdiccional requiere una información sobre las probabilidades de éxito del pleito que se pretende incoar. Pero, además, se trata de un deber que ha de observar el letrado durante el desarrollo de la relación contractual e, incluso, después de la conclusión de la misma (2006, p. 267).

En ejercicio de su libertad, el abogado tiene la posibilidad de aceptar o rechazar un asunto, así como de rechazar el mismo en cualquier fase del procedimiento adelantado, siempre que no se produzca indefensión o se cause perjuicios al cliente y el compromiso ético - jurídico de expresar su franca opinión sobre el asunto encomendado, sin dejar lugar a reservas reticentes ni defraudaciones a su cliente.

Asimismo, en cuanto a configuración y tasación del daño, se ha acudido al criterio de la 'perdida de oportunidad'. La pérdida de una oportunidad, en la teoría del daño resarcible, es considerada por Henao como el caso típico de perjuicio no consolidado a partir de una situación inexistente, que al decir de Sallet es un instrumento para medir la certeza del perjuicio que será considerado (o no) como suficientemente consolidado para ser reparable, según el mayor o menor grado de certeza que se permita predicar de la pérdida de oportunidad (Henao, 1998, p.159). Para Crespo Mora, en esta categoría se incluyen: todos aquellos casos en que el agente dañante, con su actuación u omisión, ha interrumpido un proceso con el que la víctima tenía probabilidades de conseguir una ganancia o evitar una pérdida, por encontrarse en la situación idónea para ello (2008, p.18).

Para los funcionarios y empleados judiciales rige la extensión de su responsabilidad civil personal hasta la culpa grave, toda vez que el civilmente obligado a la reparación es inicialmente la Nación, con la comprobación judicial de un daño antijurídico, regulado en la Ley 260 de 1996 cuando se tratare de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia13. El Estado repetirá contra el funcionario que con dolo o culpa grave diere lugar a una condena de reparación contra el Estado14.

La responsabilidad punitiva del abogado

La actuación perjudicial del abogado en ejercicio de su profesión, que represente una contrariedad entre el ser y el deber ser jurídicamente previsto, puede constituir el ilícito fundante de una sanción. Ese ilícito puede corresponderse con los conceptos de delito e infracción disciplinaria, como conceptos que cobijan las características de tipicidad, antijurídica y culpabilidad respecto de la comisión de determinadas conductas legalmente preestablecidas (art. 9 del Código Penal, arts. 3°, 4° y 5° Ley 1123/2007; Merlano, 2008-2).

Genéricamente, la responsabilidad penal de abogados y administradores de justicia es la misma que la del resto de ciudadanos15, aunque se encuentre también una tipicidad especial a su cualificación subjetiva: El tipo penal característico de la conducta reprochable del abogado está consagrado en el artículo 175 del Código Penal como infidelidad a los deberes profesionales, cuya descripción típica señala que el apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado o que en un mismo asunto defienda partes con intereses contrarios o incompatibles, incurrirá en pena privativa de la libertad.

Sin embargo, el catálogo penal incluye conductas típicas que, aunque no tienen un sujeto activo cualificado en razón de la profesión de abogado, puede implicar el tránsito penal del abogado en el ejercicio de su profesión. Entre ellos el fraude procesal, las falsas acusaciones ante la autoridad, la falsedad documental, entre otros.

El funcionario o empleado judicial, como en general cualquier servidor público, encuentra en el catálogo penal un amplio espectro de conductas punibles alusivos a su cualificación jurídica subjetiva y su competencia funcional. El desinterés, la imparcialidad, el apego a la ley y su prevalencia sustancial definen un camino lícito de actuación de administradores de la Justicia y lo harán ver con celo y cautela tipos penales como el cohecho, la concusión, pero ante todo la prevaricación, como tipo penal que los vincula por antonomasia.

En responsabilidad disciplinaria se incurre cuando se comete una conducta, activa u omisiva, contemplada en la ley sancionadora como falta o infracción administrativa, contrariándose así el debido ejercicio profesional16. Así como sucede a propósito de la comisión de delitos, la consecuencia natural de la falta es la imposición de una sanción, cuando se ha verificado que la conducta perjudicial ha sido típica, antijurídica y culpable y que no concurre una causal que excluya la responsabilidad (art. 22 L.1123/2007). A propósito del régimen sancionador, sus sanciones, penales y disciplinarias, son concurrentes; es decir, no implica que se excluyan entre sí como se haría derivar del principio de non bis in idem.

La responsabilidad jurisdiccional disciplinaria diverge, en cuanto a sus características, de la responsabilidad disciplinaria general, tradicionalmente considerada administrativo -sancionadora, en tanto su competencia está radicada en cabeza de una autoridad jurisdiccional.

En cuanto a la competencia disciplinaria sobre abogados y empleados o funcionarios judiciales,17 concurren diversas autoridades: Oficinas de control interno, Ministerio Público, y la competencia sancionadora atribuida al Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales.

El Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, tiene por destinatarios los abogados en ejercicio de la profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, aunque se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión, y quienes actúen con licencia provisional, incluyéndose como sujetos disciplinables los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, como los curadores ad litem y los que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título (art. 19).

El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el Código será sancionado con censura, con multa que va de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con suspensión o con exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123.

El artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política de Colombia confiere potestad sancionadora al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso, para examinar y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial18 , así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, según la instancia señalada en la ley.

Mediante la Ley 270 de 1996, el legislador desarrolló el precepto constitucional atribuyendo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura competencia sancionadora disciplinaria, en única instancia, respecto de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales y consejos seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales (art. 112, numeral 3); entre tanto, fijó entre las funciones de las salas jurisdiccionales disciplinarias de consejos seccionales de la Judicatura, la de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción (art. 114.2).

No obstante ello, ese fuero especial en virtud del cual la competencia sancionadora se radica en el órgano jurisdiccional, no cobija a los empleados judiciales que no tienen como función material la administración o impartición de justicia, es decir, aquellos que no son ni jueces, ni magistrados, ni fiscales; aquéllos -empleados judiciales no administradores de justicia- son entonces sujetos disciplinables por sus superiores jerárquicos, por oficinas de control interno y prevalentemente por el Ministerio Público19 (C-417/93).

La distribución de competencias sancionadoras incluye al Senado de la República, a través del cual se ejerce la competencia sancionadora cuando se trate de investigaciones contra altos dignatarios del Estado. Los magistrados de las altas cortes y el fiscal general de la Nación gozan así de un fuero autónomo por disposición de la Constitución. El régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política fija para el Congreso de la República competencias para adelantar procesos disciplinarios a través de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la República (Corte Constitucional, C-280/96, C-417/93).

De lo anterior se concluye que, en primer lugar, la competencia sancionadora la detenta la oficina de control interno, respecto de empleados judiciales distintos de jueces, magistrados y fiscales, a la luz de la Ley 734 de 2002, sin perjuicio de la potestad sancionadora preferente del Ministerio Público. Respecto de jueces, magistrados y fiscales, corresponde la competencia exclusiva y excluyente al Consejo de la Judicatura20 (C-948 de noviembre 6 de 2002); en tanto que cuando el sujeto disciplinable sea magistrado de una alta corporación o se trate del fiscal general de la Nación, la competencia sancionadora está radicada en cabeza del Congreso de la República.

Valga precisar, a modo de conclusión parcial, la anotación sobre la disyuntiva que se presenta a propósito del poder sancionador disciplinario de la Judicatura y los trazos que dibujan el derecho disciplinario como integrante de la potestad sancionadora administrativa. La integración normativa del régimen disciplinario de los funcionarios de la rama jurisdiccional remite a los principios rectores de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las normas de la Ley 734 de 2002 y las consagradas en los códigos Penal y de Procedimiento Penal (art. 195, L. 734 de 2002), mientras que la integración normativa en el régimen disciplinario genérico de la Ley 734 consagra para la aplicación del régimen disciplinario la prevalencia de los principios rectores contenidos en dicha ley y en la Constitución Política. En lo no previsto se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. Con una anotación marginal: el acto sancionador proferido por la sala jurisdiccional disciplinaria ostenta la naturaleza jurídica de sentencia y no cabe sobre ella la posibilidad de su revocatoria directa, al tiempo que el acto sancionador de una Autoridad Administrativa constituye un acto administrativo típico.

CONCLUSIONES

Expuesta la reflexión que se propuso, planteamos a modo de conclusión que la conducta de quienes ejercen la profesión de abogado, como profesional independiente o como miembro de la Rama Judicial, está gobernada, en primer lugar, por una serie de cánones que la sociedad espera y exige como conducta mínima de operadores de la justicia; en adelante, se concreta el entramado normativo que se impone a su actuar profesional, de conformidad con la naturaleza de la relación jurídica y su contenido prestacional, en el caso del ejercicio profesional particular, y de acuerdo con el ámbito de sus competencias, en el caso de servidores públicos.

La responsabilidad civil de abogados se extiende hasta la culpa leve, ya en abstracto, ya en concreto, por aplicación de disposiciones propias del contrato de mandato, en cuyo juicio de reproche se hará uso de criterios como el de la lex artis, el debido proceso, el juicio dentro del juicio, la pérdida de oportunidad. La tipología de sus obligaciones, si bien se encuadra genéricamente como obligaciones de medio, bien puede situarse bajo la égida de una específica obligación de resultado. En tanto que respecto de las fallas en administración de justicia la responsabilidad se decanta por las disposiciones que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia concreta como responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: configurativos de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de error jurisdiccional y/o privación injusta de la libertad, en la que se repetirá contra el funcionario que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad, siempre que haya actuado con dolo o culpa grave.

La política criminal colombiana ha considerado oportuna la punición de conductas torticeras en ejercicio de la profesión de abogado, con la consagración expresa del tipo penal de infidelidad profesional, en tanto que para funcionarios judiciales, el tipo penal de prevaricato constituye su principal descripción típicamente punitiva.

La jurisdicción disciplinaria, al igual que sucede en derecho penal, teniendo la titularidad de la acción el Estado, en la materia disciplinaria se ejerce a través del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales, siendo sujetos disciplinables los abogados, jueces, fiscales y magistrados, por violación del Estatuto Disciplinario del Abogado, del Código Disciplinario Único y la Ley 260 de 1996. Conservándose el fuero de altos dignatarios del Estado, como los magistrados de las altas cortes y el fiscal general de la Nación, respecto de quienes el Congreso de la República es el juez san-cionador natural; y quedando como ínsula de irresponsabilidad civil patrimonial las decisiones judiciales de las altas cortes.


1 HINESTROSA, F. Prólogo a la obra El Daño (...) Referenciada por autor: HENAO (1998).

2 www.rae.es

3 www.uianet.org, www.int-bar.org

4 La ley y la doctrina jurisprudencial coinciden en encuadrar la relación abogado - cliente en una relación contractual, en la que una de las partes, en este caso el abogado, se compromete a prestar una servicio de asesoramiento o dirección letrada a la otra parte, cliente, contra el pago por éste de unos honorarios. ÁLVAREZ LÓPEZ (2000, p. 27).

5 La DIAN en concepto n° 5051 de 14 de agosto de 2006 señala que este tipo de contratos se caracteriza porque:

• La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

• La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

• La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado.

• Su forma de remuneración es por honorarios.

• o se genera de estos contratos ninguna relación laboral ni prestaciones sociales.

6 Si bien se sigue como bloque normativo obligacional las disposiciones propias de la prestación o arrendamiento de servicios, por su parquedad le es aplicable por analogía las disposiciones propias al contrato de mandato. LUCAS FERNÁNDEZ (1986). "Comentario a los artículos 1583 a 1587 CC". Comentarios al Código civil y compilaciones forales (dirigidos por Albaladejo), tomo XX, vol. 2 (p. 44). Madrid: Edersa, y SERRA RODRÍGUEZ (1999). La relación de servicios del abogado (pp. 172 - 174). Valencia: Tirant lo Blanch. Así mismo, la jurisprudencia comparada, y particularmente la española, ha calificado la actividad de asesoramiento jurídico como de arrendamiento de servicios. Ver las sentencias de 4 de febrero de 1950, 10 de junio de 1975 y 15 de marzo de 1994 proferidas por el Tribunal Supremo Español. Citados por CRESPO MORA (2008) a pie de página número 18.

7 ÁLVAREZ (2000); TS (Esp.). Sala I de lo Civil. Sentencia 275 de 25 de marzo de 1998. M.P.: Xavier O'Callaghan Muñoz.

8 TS (Esp., S. I de lo Civil. Sentencia de 3 de octubre de 1998. M.P.: Antonio Guillón Ballesteros.

9 En base a esa relación el profesional contratado no sólo se obligó a desarrollar una actividad, sino que estaba obligado a hacerlo con la debida diligencia, conforme a su lex artis (AP de Madrid, Sala de lo Civil, sección 21. Sentencia de 31 de octubre de 2000. M.P.: Rosa María Carrasco López).

10 Así, hay una clara imputación objetiva en el sentido de que dicho abogado causó un daño a los actores, recurridos en casación, con su actuación profesional consistente en presentar la reclamación de indemnización más allá del plazo de prescripción. A ello hay que sumar la imputación subjetiva a título de culpa: cuando se produce un incumplimiento de la obligación, se presume que lo ha sido por culpa del deudor; la conducta humana se supone voluntaria y es el deudor que incumple el que debe probar que ha sido sin culpa, sino por caso fortuito o fuerza mayor; se prevé en el artículo 1.183 del Código Civil respecto a obligaciones de dar, pero se extiende no tanto por analogía sino como principio general, según doctrina y jurisprudencia, a todo tipo de obligaciones, como las de hacer o no hacer. El mencionado abogado presentó la petición mucho más tarde que el plazo adecuado y, como consecuencia directa, con nexo causal, le fue desestimada por prescripción (imputación objetiva); lo hizo por un retraso o un desconocimiento normativo culpables (imputación subjetiva). TS-Sala I de lo civil, Sentencia 275 de 25 de marzo de 1998. M.P.: Xavier O'Callaghan Muñoz. Crespo afirma respecto de la responsabilidad civil de abogados en la jurisprudencia española que los primeros errores que llamaron la atención de los tribunales, en cuanto a la participación profesional en procesos judiciales, fueron los relativos al incumplimiento de los términos procesales, aunque más recientemente se ha hecho derivar responsabilidad profesional por omisión de información, violación al secreto profesional y falta de custodia de documentos recibidos al inicio de la relación profesional (2008). Como afirma Álvarez López, el abogado responde tanto de culpa leve como de culpa grave, salvo que el caso planteado sea en extremo dificultoso, en cuyo supuesto respondería exclusivamente en caso de haber incurrido en dolo o culpa grave (2000, p.185).

11 Vale la pena anotar que el Código de Procedimiento Civil colombiano contempla una enumeración de los deberes de las partes y sus apoderados en el artículo 71, en tanto que en el 74 establece presunciones legales de la mala fe.

12 " si analizamos el deber de información esbozado por nuestros tribunales, puede comprobarse que se ha ido aumentando progresiva y paulatinamente el contenido de esta obligación, llegando a exigirse del letrado un comportamiento activo: que se cerciore de que la información ha sido recibida (cuando el abogado envía una carta o misiva) y que ha sido comprendida por el cliente (en este sentido se pronuncian, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de 14 de mayo de 1999 y la SAP de Guadalajara de 29 de noviembre de 2000). La información ha de ser comprensible para el cliente -esto es, la información ha de prestarse de forma inteligible, teniendo en cuenta las posibilidades de comprensión del concreto cliente- y ha de resultar efectivamente comprendida por el mismo. En definitiva, puede apreciarse cierta tendencia jurisprudencial a aproximar el deber de información del letrado a una auténtica obligación de resultado, concebido éste como la efectiva comprensión de la información por parte del cliente. La aludida tendencia jurisprudencial se viene produciendo desde hace tiempo con los profesionales de la medicina, circunstancia que nos permite afirmar que la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo está configurando una obligación de información para el letrado, de contornos muy parecidos a la obligación del personal sanitario" (Crespo Mora (1): 2006, p. 269). Jaramillo J. sostiene sobre la obligación de información en la responsabilidad del galeno -que ha servido de apoyo para el análisis de responsabilidad en ejercicio de profesiones liberales, como el derecho- que en el derecho nacional fue reclamado inicialmente como 'consentimiento informado', pero su expresión terminológica se ha propuesto sustituir por las de 'voluntad del paciente' o 'asentimiento informado', dado que el deber se prolonga más allá de la etapa de formación del negocio jurídico y durante la misma ejecución 'in negocio' (Jaramillo, J., 2002, p. 223). El cliente, lego en derecho, es incapaz de precisar los alcances de la propuesta de actuación que hace el abogado en quien confía, como lo hace quien entrega sus salud y vida al médico que lo atiende; el carácter intuito pesonae de la relación obliga a lealtad, confianza y probidad.

13 La responsabilidad patrimonial del Estado-Jurisdicción, aunque prevista en su generalidad en el artículo 90 de la Constitución Política, está contemplada en especificidad por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 260 de 1996, artículos 65 y ss. Dicha normativa contempla que el Estado responderá patrimonialmente por los daño antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de los agentes judiciales, configurativos de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de error jurisdiccional y/o privación injusta de la libertad, quedando como ínsula de irresponsabilidad las actuaciones de las altas cortes, en los términos de la Sentencia C-37 de 1996 proferida por la Corte Constitucional.

14 En el campo del derecho público se tuerce la lógica de la responsabilidad, que en el caso de funcionarios que representan intereses públicos, que manejan recursos públicos, que en muchos casos ejercen un mandato público, tengan un grado de responsabilidad patrimonial minúsculo.

15 En Francia se considera que la jurisdicción penal es más severa cuando el procesado es un abogado, habida cuenta que por su profesión deviene menos probable la justificación de la su transgresión. Journal d'un avocat. En http://www.maitre-eolas.fr/post/2006/01/02/262-la-responsabilite-des-avocats.

16 El régimen disciplinario de los abogados encuentra regulación primigenia en el Decreto 196 de 1971, y actualmente en la Ley 1107 de 2006. Para los servidores del Estado rige el Código Único Disciplinario, Ley 734 de 2002, más las disposiciones que se integran a su normativa, como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia cuando el sujeto disciplinable sea un juez, magistrado o fiscal.

17 La administración de justicia, cuyo funcionamiento es desconcentrado y autónomo (art. 228 constitucional), cuenta con una jurisdicción disciplinaria especializada, de raigambre constitucional (art. 256), que garantiza su autonomía funcional (C-417/93).

18 Sobre la responsabilidad disciplinaria precisó la Corte Constitucional inicialmente que su ejercicio sobre jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias (sentencias S.U. 257/97, T-050/98. M.P.: José Gregorio Hernández). Esta línea propuesta por la Corte se ha ido concretado por el Consejo Superior de la Judicatura al establecer que "[...] la jurisdicción disciplinaria puede ingresar a calificar la conducta judicial en el campo de la funcionalidad, siempre que el acto la desborde, es decir, que el acto aparezca contrario al ordenamiento de una manera flagrante, superlativa, grosera, desmesuradamente salido de cauce, porque entonces además de las consecuencias penales que el hecho pueda comportar, se erige en falta disciplinaria, que ha de ser corregida en búsqueda de evitar en el futuro la repetición del hecho[... ] Dicho de otra forma, la conducta desplegada por el funcionario cuando ejerce su función emitiendo providencias, sólo puede ser revisada por la respectiva instancia superior, por vía de apelación, consulta, casación, revisión o queja, o por organismos de control, en investigación del punible que se haya podido producir o por la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo, siempre que la actuación del juez sea considerada una vía de hecho" (Sentencia del 12 de agosto de 1999. M.P.: Miryam Donato de Montoya. Radicación 915C). De ahí que actos judiciales irregulares violatorios de un debido proceso que desvía el fin supremo de justicia eficaz, oportuna, pronta y cumplida, o constitutivos de vías de hecho, sin más, puede contravenir de su régimen disciplinario.

19 Antes de la expedición de la Ley 732 de 2002, expresó el Consejo de Estado, la Rama Judicial en materia disciplinaria, se rige por la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, Capítulo IV "De la Jurisdicción Disciplinaria"; por estatutos especiales disciplinarios contenidos en los decretos 1888 de 1989 y 2699 de 1991, este último especial para la Fiscalía General de la Nación y complementariamente por la Ley 200 de 1995.

Los funcionarios de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, operan dentro del sistema "desconcentrado y autónomo". En armonía con este sistema y según el artículo 256.3, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y salas disciplinarias de los consejos seccionales, según sea el caso, examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial (magistrados de tribunales y consejos seccionales de la Judicatura, jueces y fiscales). Su estatuto disciplinario es el Decreto extraordinario 1888 de 1989, armonizado con la Ley 270 de 1996.

La Fiscalía: corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura juzgar disciplinariamente al vicefiscal y los fiscales, a quienes es aplicable el procedimiento del Decreto 1888 de 1989 y se rigen por el estatuto disciplinario contenido en el Decreto 2699 de 1991; este estatuto también se aplica a sus empleados.

Los magistrados de las altas corporaciones judiciales y el fiscal general de la Nación gozan de fuero constitucional, son objeto de juzgamiento disciplinario por el Congreso de la República; el régimen aplicable en materia disciplinaria está previsto en las leyes 270 de 1996 y 5a de 1992 y en el Decreto 1888 de 1989.

Los empleados de la Rama Judicial son disciplinados por sus superiores jerárquicos, sin perjuicio del poder prevalente de la Procuraduría General de la Nación; y el régimen aplicable es el previsto en la Ley 200 de 1995.

La Ley 200 de 1995, Código Disciplinario Único, señala los principios rectores de la materia y es norma supletoria de los sistemas especiales. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil: radicación 822 de agosto 27 de 1996. Consejero ponente: Luis Camilo Osorio Isaza.

20 Acerca del poder disciplinario preferente del Ministerio Público y la competencia disciplinaria a prevención del Consejo de la Judicatura, la Corte Unificó su posición considerando que...el poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación opera sobre los funcionarios judiciales únicamente si las salas jurisdiccional disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura o de los consejos seccionales no han iniciado con anterioridad el respectivo proceso disciplinario. Ello indica, entonces, que le asiste razón a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cuando afirma que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala adquiere la competencia para conocer de las faltas disciplinarias de los funcionarios judiciales cuando avoca el conocimiento de ellas antes que la Procuraduría (SU-337 de 1998. Exp.: T-149299). No obstante, la posición ha variado al punto de considerar que es la jurisdicción disciplinaria constitucionalmente establecida la competente por asignación expresa del constituyente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, sin que su competencia pueda ser enervada por la Procuraduría General de la Nación o por otra autoridad del Estado (C-948 de 2002).


REFERENCIAS

ÁLVAREZ LÓPEZ, F. (2000). La responsabilidad civil de abogados, procuradores y graduados sociales. España: Dijusa.        [ Links ]

Código de ética de la Unión Internationale des Avocates. www.uianet.org. Descargado el 13 de agosto de 2009.        [ Links ]

CRESPO MORA, Mâ del C. (1) (2006). La responsabilidad civil del abogado en el derecho español: Perspectiva jurisprudencial. Revista de Derecho, n° 25. Universidad del Norte, Barranquilla (Colombia). En internet: http://ciruelo.uninorte.edu.co/pdf/derecho/ (2) (2008).        [ Links ]

Daños específicos derivados de la actuación del abogado en el derecho español. Revista Justicia, n° 14. Universidad Simón Bolívar, Barranquilla (Colombia). En internet: www.unisimonbolivar.edu.co        [ Links ]

Conseil National des Barreaux en Internet: http://cnb.avocat.fr/Droits-et-obligations-de-l-avocat_a130.html        [ Links ]

Declaración de Delhi. Comisión Internacional de Juristas. India, 10 de enero de 1959. www.icj.org Extraído el 20 de agosto de 2009.        [ Links ]

FEINMANN, J. M. (2007). Professional liability to third parties, (2nd ed.). USA: American Bar Association.        [ Links ]

HENAO, J. C. (1998). El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.        [ Links ]

International Code of Ethics. International Bar Association . www.int-bar.org. Extraído el 15 de septiembre de 2009.        [ Links ]

JARAMILLO J., C. I. (2002). Responsabilidad Civil Médica. La relación médico - paciente: Análisis doctrinal y jurisprudencial. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana.        [ Links ]

MEJÍA OSSMAN, J. & QUIÑONES RAMOS, S. (2004). Procedimiento disciplinario. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley.        [ Links ]

MERLANO SIERRA, J. E. (2008). El principio de aplicación de la analogía en derecho sancionador colombiano. Tesis de grado, Universidad del Norte, Barranquilla (Colombia).        [ Links ]

MERLANO SIERRA J. E. (2008). La identidad sustancial entre el delito y la infracción administrativa. Anotaciones a propósito de la aplicación analógica de la ley en derecho administrativo sancionador. Revista de Derecho, n° 30. División de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte, Barranquilla (Colombia).        [ Links ]

MONROY CABRA, M. (2005). Responsabilidad profesional del abogado. En Historia del derecho colombiano en la segunda mitad del siglo XX, tomo VII. Autores varios. MORCILLO (Ed.). Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez.        [ Links ]

OSSORIO Y GALLARDO, Á. (2008). El alma de la Toga. Madrid: Reus.        [ Links ]

Principios básicos sobre la función de los abogados. (1990). Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del Delincuente. La Habana. En http://www.juecesyfiscales.org/index. php?option=com_content&view=article&id=396%3Aprincipios-de-la-funcion-del-abogado&catid=11%3Adh&Itemid=7 Última revisión: 10 de agosto de 2009.        [ Links ]

Reglamento Interno de la Orden de Abogados de París y Reglamento Interno Nacional. En http://www.avocatparis.org/ribp.html. Extraído el 12 de octubre de 2009.        [ Links ]

URBANO MARTÍNEZ, J. (2002). Concepto y función del derecho penal. En Lecciones de derecho penal. Autores varios. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.        [ Links ]

Jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana

Sentencia C-417 de octubre de 1993. Exp. D-243. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.        [ Links ]

Sentencia C-083 de 1995. M. P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz.        [ Links ]

Sentencia C-37 de 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.        [ Links ]

Sentencia C-280 de 1996. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.        [ Links ]

Sentencia C-242 de 20 de mayo de 1997. Expediente D-1501. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara.        [ Links ]

Sentencia SU. 257 de 28 de mayo 1997. Expediente T-11. Expediente T-112103. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.        [ Links ]

Sentencia T-050 de 3 de marzo de 1998. Expediente T-143671. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.        [ Links ]

Sentencia SU-337 de 1998. Exp.: T-149299. M. P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.        [ Links ]

Sentencia C-1506. 8 de noviembre de 2000 M. P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz.        [ Links ]

Sentencia C-1547 21 de noviembre de 2000. Exp. D-3007. M.P.: Dra. Cristina Pardo Schlesinger.        [ Links ]

Sentencia C-948 6 de noviembre de 2002. Expedientes D-3937 y D-3944. M.P. Dr.: Álvaro Tafur Gálvis.         [ Links ]

Sentencias del Consejo Superior de la Judicatura

Sentencia del 12 de agosto de 1999. Radicación 915C. M.P.: Miriam Donato de Montoya.        [ Links ]

Conceptos de entidades oficiales

DIAN. Concepto n° 5051 de 14 de agosto de 2006.        [ Links ]

CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 822 de 27 de agosto de 1996. C. P.: Luis Camilo Osorio Isaza.        [ Links ]

Jurisprudencia española

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil. Sentencia de 3 de octubre de 1998. M.P.: Antonio Guillón Ballesteros.        [ Links ]

Sentencia del Tribunal Supremo - Sala I de lo Civil. Sentencia 275 de 25 de marzo de 1998. M.P.: Xavier O'Callaghan Muñoz.        [ Links ]

Audiencia Provincial de Madrid. Sala Civil, sección 21. Sentencia de 31 de octubre de 2000. M.P.: Rosa María Carrasco López.        [ Links ]

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